PADRINO ABOGADOS

jueves, 19 de noviembre de 2015

ACCIONES LEGALES ANTE LA APARICIÓN DE VICIOS O DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN


                Son muchas las viviendas que construidas en la época del boom inmobiliario presentan hoy día grandes defectos constructivos, consecuencia de la rapidez con la que se edificaban las distintas promociones, como es el caso de humedades, grietas, fisuras, goteras etc, ya sean por un mal diseño o cálculo de la estructura, mala cimentación o incluso por una mala ejecución de la obra, entre otras causas.

                ¿Está usted afectado por alguno de estos vicios y no sabe qué hacer ante esta situación? Incluso ¿Las zonas comunes de su edificio presentan grietas o humedades?

Si es así, sepa de primera mano que las distintas comunidades de propietarios y más concretamente los propietarios mismos, pueden entablar acciones legales para resolver estos problemas.

                1. Una de esas acciones es por vicios o defectos en la construcción de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, pudiendo reclamar la reparación del daño o bien la indemnización de daños y perjuicios a los agentes de la edificación ( promotor, constructor, arquitecto y aparejador), ahora bien será necesario que dichos daños se produzcan dentro de los plazos de garantía previstos en la ley en su artículo 17 y que la demanda se interponga dentro del plazo de prescripción de 2 años fijado en el artículo 18 contados desde que se produzcan tales daños, plazos todos ellos importantes, pues si transcurren no se podría entablar esta acción con éxito.

 Dichos plazos de garantía, que se cuentan desde la fecha de recepción de la obra,  son:
·         Diez años , para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
·         Tres años, para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
·         Y un año, en el caso del constructor que también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


                Por otro lado, hay casos en los que el promotor atiende a las reclamaciones de los propietarios  y procede a la reparación no resultando esta efectiva, ante esta situación ha de saber que es realmente importante documentar la fecha en la que las reparaciones han sido realizadas, ya sea por ejemplo con partes de trabajo, pues los plazos de garantía se cuentan desde la fecha en la que se hicieron las reparaciones, salvo que se haya interrumpido la prescripción.


                Respecto a la Responsabilidad de los agentes de la edificación, es importante destacar que siempre deberá buscarse al responsable concreto que ha provocado el defecto, teniendo en cuenta que cada agente de la edificación tiene bien delimitadas sus funciones, así por ejemplo el constructor se encarga fundamentalmente de ejecutar el proyecto de obra que previamente ha sido diseñado por los arquitectos, que entre otra de sus funciones está la de dirigir la obra siendo el aparejador quien dirige la ejecución de la obra, por lo tanto cada uno de ellos responde individualmente. Si bien el promotor responderá siempre solidariamente con los demás agentes
                Ahora bien, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, tal y como apunta igualmente abundante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, de 18 de Septiembre de 2003, o incluso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Junio de 2013, entre otras, pero esa solidaridad será impropia tal y como ha recogido recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2015, en la que se precisa que no resulta de aplicación el artículo 1974 del Código civil relativo a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, lo que implica que será necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios, es decir que si  interrumpo la prescripción respecto del promotor, esto no se hace extensivo a los demás agentes.
               
                Quedan los agentes de la edificación excluidos de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, actos de terceros e incluso en aquellos casos en los que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por el propio interesado, esto es, inadecuado uso o falta de mantenimiento por el propietario o usuario.

                2. Otra de las Acciones posibles es por incumplimiento contractual aplicándose las normas relativas a la compraventa, en este caso la demanda solo se podrá interponer contra el vendedor ( que normalmente es el promotor) ya que este es quien mantiene la relación contractual con el propietario/comprador, pudiendo reclamarse la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios.
               
                Entendemos pues, que el contrato de compraventa resultaría incumplido aunque el defecto constructivo no tuviera la consideración de ruinogeno, siempre que los daños excedan de las imperfecciones corrientes , no se hubiera cumplido la memoria de calidades o incluso entre otros supuestos que el comprador viera frustrado el fin para el que adquirió la vivienda. En definitiva, que el promotor/vendedor hubiera entregado una cosa inhábil para su destino, lo que implica que no puede ser habitada, que hubiera cumplido sólo parcialmente sus obligaciones o defectuosamente.
               
                El plazo de prescripción para interponer este tipo de acciones era 15 años hasta el 6 de Octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor las modificaciones de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil entre las que se encuentra la del artículo 1964 del Código Civil, pues ya no son 15 años sino que Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por tanto hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la modificación, y conforme al artículo 1939 del Código Civil será de aplicación el plazo anterior de 15 años, pero desde su entrada en vigor de esta modificación sólo puede quedar 5 años, por lo que si restara un plazo superior a estos 5 años llegaría a término en dicho plazo. Si el plazo es inferior, restará ese lapso de tiempo pendiente.

                En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de los defectos de construcción. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.


sábado, 19 de septiembre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA .- ¿QUE VALORAN LOS TRIBUNALES A LA HORA DE CONCEDER O DENEGAR LA CUSTODIA COMPARTIDA?




Muchas son las personas, en su gran mayoría padres, los que desanimados en su lucha con sus parejas por la custodia de sus hijos, nos consultan si es posible ante los Tribunales obtener la custodia compartida.

                La respuesta es SI se puede conseguir, pero no podemos generalizar, pues todo depende de las circunstancias de cada caso concreto, ya que nuestra legislación no da preferencia a la custodia compartida, salvo que haya acuerdo de ambas partes, de tal forma que el Juez, antes de acordar la concesión de la custodia compartida, deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio (en todo caso a los que tuvieren más de 12 años) y valorar la relación que los padres mantengan entre sí.

                Lo cierto es que se está avanzando mucho en esta materia, hasta tal punto que una reciente sentencia de Sala de lo Civil del TS, sentencia nº 465/2015, de fecha 9 de septiembre de 2015 (Rec. 545/2014, Ponente: señor Arroyo Fiestas), establece la custodia compartida siempre que sea en beneficio de los menores, poniendo incluso de relieve que el sistema de custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que debe ser considerado normal y deseable. Más concretamente en palabras del propio Tribunal Supremo

 «La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013  de la siguiente forma  "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.»

             Esto sin lugar a dudas supone un gran paso, no solo para aquellos padres que se ven privados de sus hijos o con un régimen de visitas inflexible, sino sobre todo para los menores que en muchas ocasiones tienen un sentimiento de pérdida o de falta de cariño respecto a la figura del padre.

                Dicho esto, si usted quiere obtener la custodia compartida es aconsejable que conozca lo que valoran los Tribunales al respecto, y en este sentido ante todo será siempre necesario contar con un informe psicosocial elaborado por un psicólogo y trabajador social, los cuales entrevistarán a los padres y menores, observando en todo momento la relación de los hijos con sus progenitores a la vez que realizan pruebas diagnósticas a los padres.

                Si bien el Tribunal Supremo considera que aunque el informe es importante y trascendente, sus conclusiones deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el tribunal, pues puede suceder que el propio informe lo desaconseje pero las demás circunstancias no, como es el caso en el que las partes antes del inicio del proceso judicial  adoptaran  un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, o la existencia del mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores.

                Así mismo los jueces también tienen en cuenta cuestiones tan importantes como la edad de los menores, puesto que la mayoría de los psicólogos no recomiendan la custodia compartida para menores de 7 años ya que puede suponer un factor más desestabilizador que beneficioso en menores de 7 años, dado el apego de los niños a la madre en dichas edades. También tienen en cuenta la disponibilidad de los padres, la relación de estos con sus hijos y la cercanía de los domicilios, el interés y preferencias de los menores, el cumplimiento de los deberes que tienen los progenitores para con sus hijos, a lo que se une que las pautas educativas de los padres han de ser si no las mismas, similares.

                Ni que decir tiene que el tipo de custodia compartida que se instaure dependerá del interés del menor que será diferente en cada caso concreto, ya sea semanal, mensual, trimestral etc. y que no se concederá si alguno de los progenitores está incurso en un procedimiento penal por violencia domestica ya sea por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos

                Otras de las cuestiones que más inquietan a los padres  es ¿La mala relación de los progenitores impide la obtención de la custodia compartida?

La respuesta es NO, aunque la dificulta, o puede ser un obstáculo y es que la sentencia 758/2013, de 25 de noviembre de 2013  señaló que la mala relación entre los progenitores no es motivo suficiente para denegar la custodia compartida, siempre y cuando ésta no perjudique el interés del menor, ya que ello supondría dejar a la voluntad de uno de los padres la decisión del régimen de custodia a seguir.

¿Existe una ley de custodia compartida?

                La respuesta es NO en el ámbito nacional, aplicándose como una medida excepcional, aunque hay que destacar que recientemente en el País vasco se ha aprobado la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, en la que se considera que el sistema de custodia compartida es el más adecuado en supuestos de ruptura . Dicha ley entrará en vigor el próximo 1 de Octubre de 2015 y será de aplicación aplicación retroactiva si uno de los progenitores lo solicita a través de la correspondiente Demanda de Modificación de Medidas. Así también mencionar que en la legislación autonómica de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Navarra el sistema de custodia compartida se trata de la forma preferente.

En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las custodia compartida. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.

martes, 5 de mayo de 2015

¿ES POSIBLE LA PENSION COMPENSATORIA EN CASO DE RUPTURA DE PAREJAS DE HECHO?



Las parejas de hecho surgieron como una alternativa al matrimonio, para aquellos que no estando de acuerdo con la forma del mismo, querían regularizar su situación de convivencia en común. Si bien no existe actualmente una legislación estatal como ocurre en el caso del matrimonio, que determine los efectos patrimoniales de los convivientes, como es el caso del régimen económico por el que se van a regir, es más son ellos mismos los que deben pactarlos  de común acuerdo. Por lo tanto, desde Padrino Abogados recomendamos que esos pactos sean lo más completos posible para evitar problemas en caso de ruptura, pudiéndose incluso determinar los efectos parternofiliales en caso de que la pareja tenga hijos.

Ante esta circunstancia, muchas son las parejas nos consultan sobre si es posible obtener una pensión compensatoria llegado el caso de la ruptura de la pareja de hecho. Trataremos en este articulo de dar respuesta a todas esas dudas.

Primeramente es importante señalar que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se estableció en el matrimonio para compensar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges podía sufrir en caso de ruptura,.

En concreto dicho artículo, que solo se aplica para el caso de matrimonio, manifiesta al respecto lo siguiente:

 “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.”

Por tanto, habría que determinar si se puede o no aplicar analógicamente el mencionado artículo 97 del Código Civil, al no existir norma que lo regule en materia de parejas de hecho. Al respecto, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia de 12 de Septiembre de 2005, se decanta por la NO aplicación del artículo 97 del Código Civil en caso de las uniones de hecho, basándose a falta de pactos entre las partes, en que si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos, por lo que cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura.

No obstante esto, una Sentencia anterior del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2001 se muestra partidaria a la aplicación analógica del artículo 97 del Código civil, señalando que SI es posible obtener judicialmente una pensión compensatoria, llamada pensión reparadora,  en caso de ruptura de una pareja de hecho, aunque hemos de señalar que dependerá de cada caso concreto si bien no en todos los casos, pues han de concurrir una serie de requisitos, uno de ellos es el Reconocimiento judicial de la existencia de la pareja de hecho y otro que quede probado el desequilibrio económico  que sufre uno de los convivientes, siendo aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, al no existir una sociedad de gananciales, se pueden dar situaciones en las que uno de los dos convivientes haya adquirido bienes privativos del otro, o uno de ellos se haya dedicado en exclusiva a la unidad familiar, o uno de ellos haya colaborado en la actividad profesional del otro conviviente, cualificación profesional…, situaciones todas ellas que tiene en cuenta, el  juez para conceder o no la pensión reparadora

En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las parejas de hecho. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por telefono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.